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Category Archives: Interrogatorio

Con la entrada en vigencia del Código Procesal Penal Dominicano el 27 de septiembre del año 2004, la dinámica en cuanto de presentación de la prueba, especialmente la testimonial y pericial, en el juicio o debate ha dado un giro de 360 grados. No basta la simple enunciación de las pruebas recolectadas en la fase de instrucción y lecturas indiscriminadas de interrogatorios realizados sin el conocimiento de las partes, incluso del imputado quien se enteraba de las evidencias recolectadas en su contra cuando ya era tarde para rebatirlas. Esta nueva normativa pretende dejar atrás aquellos cuestionarios realizados por las partes a los testigos que más que preguntas eran formas intimidatorias a fin de encontrar cada quien su verdad.  Los testigos eran impresionados e interpelados de manera tal que parecían que estaban siendo juzgados, como si fueran culpables de algo. Las preguntas sugestivas, capciosas e impertinentes eran admitidas con toda naturalidad, sin meditar que este tipo de interrogantes violentaba el derecho a la defensa de las partes y sin tener la oportunidad de hacer objeciones a estas. Finalmente, en cuanto al imputado, este era interpelado como si se tratara de cualquier testigo sin que se le hicieran las advertencias que preservan los derechos a la no autoincriminacion.

Pero, ¿Cuáles han sido los cambios, que en cuanto a la forma de los interrogatorios, nos ha traído la nueva legislación procesal penal? Aunque, ciertamente, nuestro sistema procesal penal no cuenta aun con reglas de presentación de evidencia, como  las tienen en la mayoría de las legislaciones que rige el sistema acusatorio, existen algunas pautas dispersas en el Código Procesal Penal. Así, el artículo 326 de la Ley 76-02, hace referencia al denominado Interrogatorio Directo, al señalar: “La parte que lo propuso cuestiona directamente a los testigos o peritos sobre sus generales, así como sus vínculos con las partes. …Acto seguido, se procede al interrogatorio directo por la parte que lo propuso, por las otras partes en el orden establecido, y por el tribunal… El presidente  del tribunal modera el interrogatorio, para evitar que el declarante conteste preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes”.

A  fin de diferenciar el interrogatorio directo, al cual hace referencia el supraindicado artículo, del contrainterrogatorio, es preciso adentrarnos en su dinámica. Veámos:

EL INTERROGATORIO DIRECTO

Ha sido definido como: “el primer interrogatorio de un testigo sobre una materia no comprendida dentro del alcance de un interrogatorio previo de ese testigo” (Fontanet, Julio E. Principios y Técnicas de la Práctica Forense). En otras palabras, el interrogatorio de tipo directo es aquel que es realizado por la parte que oferta al testigo. Si el testigo es del Ministerio Público, pues este realizará el directo. Este tipo de cuestionamientos no es realizado al azar, sino que existe una serie de reglas, algunas establecidas en el código procesal penal y otras que en cuanto a su adecuada forma pueden ser extraídas de la legislación comparada y admitidas como técnicas a fin de resaltar la importancia y credibilidad de la prueba testimonial ofertada.

ACREDITACION DEL TESTIGOS Y CUALIFICACION DE PERITOS

LA ACREDITACION

Esta técnica es dirigida a que el tribunal conozca quién es el testigo. Se trata de humanizar al testigo ante el juzgador. Que este se convierta en una persona con nombre y apellido. La rigurosidad y profundidad de la acreditación dependerá de la gravedad e importancia del caso para el cual este ha sido llamado a deponer, sobre todo si se trata del denominado “testigo estrella” ofertado por determinada parte. En tal sentido, el artículo 326, antes señalado, nos indica: “… la parte que lo propuso cuestiona directamente a los testigos o peritos sobre sus datos personales, así como sus vínculos con las partes… “

LA CUALIFICACION

Se habla de cualificación cuando se trata de interrogatorios de peritos. En este caso además de preguntarle al  experto por sus generales, tal como lo señala la disposición legal antes indicada, se exige que las preguntas sean más extensas. Se trata pues, de demostrar el expertizaje o “calidad Habilitante” que exige el código en su artículo 205 en lo relativo a los peritos cuando reza: “Los peritos deben ser expertos y tener título, expedido en el país o en el extranjero, habilitante en la materia relativa al punto sobre el cual son llamados a dictaminar, siempre que la ciencia, arte o técnica estén reglamentadas. En caso contrario debe designarse a personas de idoneidad manifiesta”. En consecuencia, es a través de un cuestionario profundo que podrá quedar establecida la capacidad pericial. Preguntas como: Años de graduado, estudios especializados, años ejerciendo en determinada profesión, la oportunidad de haber sido docente en el área en que es especialista, serán las preguntas idóneas a los fines de cualificación.

LA PREGUNTA DE TRANSICION

Una vez acreditado el testigo o cualificado el perito, procede hacer la pregunta que guíe al testigo a los hechos del caso y esta es la denominada pregunta de transición y orientación. Un ejemplo de este tipo de preguntas es: “En fecha tal ….recuerda usted  algo que le llamara la atención?” En esta etapa del interrogatorio directo el testigo o perito inicia el relato o su versión de los hechos guiado por las preguntas que se le realizan. El lenguaje a utilizar en este tipo de preguntas ha de ser sencillo, a fin de no confundir al testigo e ilustrar de una manera llana al tribunal. En el caso de peritos es permisible la utilización de un lenguaje técnico, pero es aconsejable que se traduzca al plenario lo que se quiso decir a fin no confundir al tribunal.

NO PREGUNTAS SUGESTIVAS, CAPCIOSAS E IMPERTINENTES EN EL DIRECT

De acuerdo al artículo 326, parte in fine, de la Ley 76-02 establece que: “El presidente del tribunal modera el interrogatorio, para evitar que el declarante conteste preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes”.

Las preguntas sugestivas son aquellas que sugieren la respuesta. Generalmente, este tipo de preguntas  se realiza  por medio de aseveraciones: “Lo cierto es que…; Dígame si es o no cierto que …; (se expresa la aseveración ) si o no”, entre otras.

Las preguntas capciosas son las que inducen a error al deponente. Es la pregunta engañosa. Ejemplo de pregunta capciosa: Si tomamos como supuesto un caso en el cual un testigo declara a favor de un acusado de violencia doméstica contra su esposa. La pregunta capciosa sería la siguiente: ¿Lo cierto es que el acusado dejó de pegarle a su mujer? No importa si contesta si o no, pues la respuesta será perjudicial al imputado. En cuanto a las preguntas impertinentes, son aquellas que están fuera del objeto de prueba.

Cabe preguntarse ¿Qué tipo de preguntas serían las adecuadas en un interrogatorio de tipo directo? A fin de evitar la sugestividad, las preguntas han de ser abiertas. Que permitan al testigo explicar. Aportar la información que se le requiere, sin restricción. Como ejemplo de este tipo de interrogantes tenemos: ¿Qué? ¿Cómo? ¿Cuándo? ¿Porqué? ¿Quién? Y otras preguntas utilizando las siguientes palabras: Explíque,  Fundamente, Describa, informe.

DETALLES Y DESCRIPCIONES

Tal como expresamos anteriormente, tras la acreditación del testigo o cualificación del perito, procede realizar la pregunta de transición, la que permitirá al declarante exponer acerca de los hechos del caso, guiado por las preguntas de la parte que realiza el interrogatorio directo. Luego de la narración principal de los hechos, es preciso que sean realizadas las preguntas encaminadas a la descripción o detalles en cuanto a la ocurrencia de estos. Detalles como: la distancia, iluminación, sonido, tiempo,  servirán para que el tribunal realice una reconstrucción mental de los hechos, aportando mayor credibilidad al testimonio. Un ejemplo de la utilidad de la descripción, es cuando se trata de establecer que la persona imputada de un ílicito penal fue efectivamente identificada por el testigo. En tal sentido, la iluminación y la distancia entre el testigo y el sujeto sospechoso serán parte esencial para dar credibilidad a la identificación.

EL TESTIMONIO HA DE SER ORGANIZAO

Un aspecto importante en el interrogatorio directo es que la información que se obtenga del  testigo ha de ser ordenada. Esta es considerada una cuestión de estrategia,  pues a medida de que el testigo ofrezca una declaración organizada y detallada le merecerá mayor credibilidad al tribunal. Ese orden ha de ser cronológico.  Imagínese que el caso de que se trata es robo con violencia. A medida que el testigo inicie su declaración en el sentido de que cómo llegó al lugar de los hechos, si se encontraba sólo o acompañado cómo se apersona el sospecho, amenaza a la víctima, le arrebata la cartera, etc., será pues más impactante y creíble para el juzgador.

EL CONTRAINTERRROGATORIO

Previo a analizar las disposiciones legales existentes en la normativa procesal penal dominicana, es oportuno definir el contrainterrogatorio. Al respecto, Fontanet (Op. Cit. Supra)  nos ofrece la siguiente definición: “Es el interrogatorio que hace la parte contra quien se ha ofrecido el testimonio del declarante”. Es decir, que si el testigo es  presentado por la defensa, la parte contraria, que puede ser la fiscalía, realiza el contrainterrogatorio. Pero ¿Qué se persigue con este tipo de cuestionamientos?  Primero: aportar aspectos positivos a nuestro caso; Segundo: Destacar los aspectos negativos del caso de la parte contraria; Tercero: Impugnar la credibilidad del testigo de la parte  contraria.

CODIGO PROCESAL PENAL DOMINICANO Y LA CUESTION DE LOS CONTRAINTERROGATORIOS

Uno de los temas más controversiales en lo que respecta a las reglas de los interrogatorios a partir de la entrada en vigencia del Código Procesal penal, es el del denominado contrainterrogatorio. En tal sentido, el artículo 326 de la Ley 76-02 dispone: “Acto seguido, se procede al interrogatorio directo por la parte que lo propuso, por las otras partes en el orden establecido, y por el tribunal” Esta disposición legal hace referencia exclusivamente al interrogatorio de tipo directo, tanto por la parte que lo propuso como por las demás partes. Ha de entenderse que la contraparte no tendría oportunidad de interrogar a los testigos contrarios, sino a través de preguntas abiertas mediante las cuales los deponentes podrían explicar y así ratificar con su declaración la teoría de la parte que los propone. Esta ratificación sería violatorio a su derecho a la defensa.

El contrainterrogatorio es utilizado como un mecanismo que sirve para contradecir y rebatir la prueba de la parte contraria a través de preguntas sugestivas, utilizando la información aportada en el interrogatorio directo. De esta forma la contraparte pretende establecer las debilidades del caso de la parte contraria e impugnar (desacreditar) el testimonio aportado por incoherencia entre declaraciones, omisión en cuanto a cierta información relevante o por parcialidad del deponente con la parte que lo propone.

¿Cómo permitir el contrainterrogatorio, que por definición es sugestivo, ante una disposición expresa del código procesal que no lo contempla?

La respuesta la obtenemos del mismo Código Procesal Penal, pues su artículo primero establece que: “Los tribunales, al aplicar la ley, garantizan la vigencia efectiva de la Constitución de la República y de los tratados internacionales y sus interpretaciones por los órganos jurisdiccionales creados por éstos, cuyas normas y principios son de aplicación directa e inmediata en los casos sometidos a su jurisdicción y prevalecen siempre sobre la ley”. En consecuencia, la constitución dominicana establece en su artículo 8, numeral 2, letra j el Derecho a la Defensa de las partes. Por otro lado, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 16 de diciembre del 1989 establece en su artículo 14.3 letra e el derecho de toda persona en plena igualdad de: “ interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia  de los testigos de descargo y que estos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de descargo”. La igualdad de ningún modo implica que deba repetirse el directo, sino igualdad de armas, igualdad de oportunidades a fin de establecer nuestra teoría y rebatir la de la contraparte, situación que sólo se logra a través de un efectivo  contrainterrogatorio.

Luego de haber salvado la situación legal anterior,  procede conocer la dinámica del contrainterrogatorio.

PREGUNTAS SUGESTIVAS

La pregunta sugestiva es, tal como lo manifestamos anteriormente, la que sugiere la respuesta. Es la que se realiza a través de aseveraciones, tales como: “Lo cierto es que…; Dígame si es o no cierto que …; (se expresa la aseveración ) si o no”. Este tipo de preguntas no permite que el testigo pueda dar detalles o explicaciones, pues no le queda otra alternativa que la de responder si  o no.

USO DEL CONTRAINTERROGATORIO PARA IMPUGNAR TESTIGOS

Uno de los objetivos principales del contrainterrogatorio es impugnar la credibilidad de los testigos. Cabe destacar, que el testigo de la contraparte puede ser advertido de que va a ser interrogado en esos términos y puede ser, que este se resista, por lo que ha de tenerse mucho cuidado y estar bien preparados en cuanto al conocimiento del caso para lograr los objetivos que nos hemos propuesto.

Las impugnaciones a los testigos pueden ir encaminadas a establecer:

  • Su parcialidad con la parte contraria y, por ende, falta de objetividad en sus declaraciones. Por ejemplo: parentesco,  amistad,  venganza,  miedo, intereses pecuniarios, etc.
  • Su carácter mendaz o mentiroso, ejemplo que se establezca que el  testigo ha sido anteriormente condenado por perjuro.
  • Por incoherencias, divergencias u omisiones en declaraciones anteriormente vertidas.
  • En  caso de los peritos, estos puede ser impugnados por incapacidad (falta de calidad habilitante que establece el artículo 205 del C.P.P.)
  • Tratando de establecer que la percepción del testigo en un momento dado fue errónea debido de situaciones que  la pudieron afectar,  tales como el miedo, falta de concentración, entre otros.

Estas impugnaciones serán logradas a través de preguntas claves en la fase de contrainterrogatorio.

DINAMICA DE LAS OBJECIONES

En el lenguaje procesal jurídico, objetar significa poner reparo a algún elemento de prueba que se pretenda introducir al proceso por alguna de las partes. Por otra parte, las objeciones se definen como: El procedimiento utilizado para oponerse a la presentación de evidencia inadmisible, como también para objetar un comportamiento indebido durante el juicio”. Nuestro Código Procesal Penal introduce las objeciones regulándolas en el artículo 326 estableciendo que: “El presidente modera el interrogatorio, para evitar que el declarante conteste preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes… Las partes pueden presentar oposición a las decisiones del presidente que limiten el interrogatorio, u objetar las preguntas que se formulen”.

OBJECIONES A LAS PREGUNTAS

De acuerdo a la disposición legal antes indicada, las preguntas capciosasa, sugestivas e impertinentes son susceptibles de ser objetadas. Mas, es importante señalar que estas objeciones no son limitativas, es decir que sólo permitir las objeciones a las preguntas señaladas sería violatorio al derecho de defensa, ya que puede ser objetada todas aquellas preguntas realizada de forma tal que pueda confundir al testigo o que sea inadecuada. En tal sentido, las preguntas podrían ser objetadas por ser compuestas: aquellas preguntas que requieran de dos o más contestaciones; ininteligibles o ambiguas: incomprensible y además  por ser la pregunta repetitiva.

Además de los supuestos antes indicados, la pregunta puede ser objetada cuando asume hechos no acreditados.

La actitud irrespetuosa de las partes al realizar la pregunta, puede ser objetada. Al respecto el artículo 326 establece que: “…En todo caso vela porque el interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad de las personas”. En este supuesto no tiene que esperase que objeten este tipo de comportamientos, sino que  el juez tiene un papel activo.

OBJECIONES A LAS RESPUESTAS

No sólo la pregunta, sino también la respuesta que emite el testigo podría ser objetada. Las objeciones más comunes a las respuestas son:

Respuesta narrativa: Aquí el testigo efectivamente da la respuesta deseada, pero continúa aportando información que no se le solicitó. Este tipo de respuestas es peligrosa,  desde el punto de vista de la estrategia que pudo haber elaborado la contraparte, y aun la parte que propuso el testigo, pues en esta narración se puede aportar aquella información que no es conveniente para nuestro caso.

Respuesta que emite una opinión: En este supuesto, el testigo sin ser perito emite conclusiones valorativas. Este tipo de respuesta no es admitida para los testigos legos -testigos comunes- Al respecto el código procesal penal señala en su artículo 325, parte in fine que: “… y según su creencia prestará juramento o promesa de decir toda la verdad y nada más que la verdad, conforme la ha apreciado a través de sus sentidos y la mantiene en su memoría”. En otras  palabras, el testigo va a responder, lo que sabe porque lo  ha oído, sentido, olido, palpado, saboreado, por eso la expresión a través de sus sentidos. El realizar conjeturas opiniones o hipótesis sería labor de un perito más que un testigo, el cual además de utilizar sus sentidos y la información que mantiene en su memoria, puede incluso consultar documentos, notas y publicaciones durante la presentación de su informe, sin que pueda reemplazarse la declaración por su lectura. (ver art.324, parte in fine CPP).

En derecho comparado, específicamente la jurisprudencia Puertorriqueña, establece dos excepciones en las cuales se permite al testigo lego dar opiniones y hacer conjeturas: Caso en cual el testigo observa la alta velocidad a que transitaba un vehículo, en un caso de violación a la ley de tránsito y caso en el cual la persona observa a un sujeto en estado de ebriedad, por el olor a alcohol y la actitud del sujeto. En los demás casos sólo al perito se le permite conjuras, opiniones e hipótesis a las que puede llegar tras un análisis pericial. Las expresiones tales como: en mi opinión, yo creo,  a mí me parece y yo pienso, son las que introducen una conjetura o una opinión.

REGLAS EN PRESENTACION DE  LAS OBJECIONES

El Proceso Penal Dominicano esta desprovisto de un reglamento accesorio que regula las técnicas de interrogatorio, sin embargo podemos utilizar como marco de referencia las reglas generales adoptadas por algunos de los países con sistema similar al nuestro, en los que existen las denominadas Reglas de Evidencia.

El objeta adecuadamente requiere mucho más que el conocimiento del Derecho de la prueba, al objetar, la parte que lo haga debe identificar que la pregunta o contestación sea objetable. En otras palabras, se debe actuar rápidamente. Las objeciones tienen tres requisitos básicos para que las mismas tengan efectividad: Deben ser oportunas, específicas y tener un fundamento correcto.

Deben ser oportunas porque no serviría de nada oponerse a la interrogante cuando ya la información ha sido revelada y escuchada por el juzgador, de no hacerse oportunamente se consideraría tardía, y por ende, renunciada. Corresponde a las partes solicitar la aplicación de las normas probatorias reclamando así los derechos que estas le confieren. Como es lógico, el objetar la respuesta exige que  esta sea efectivamente completada.

Una segunda regla es que las objeciones deben ser específicas, es decir que la parte que objeta, debe señalar específicamente que es lo que se objeta. No es fundamento válido objetar de forma genérica, alegar que la prueba presentada es perjudicial para su caso. Esta una práctica que se ha generalizado, que asumimos se debe al desconocimiento de las técnicas para objetar.

Por último, las objeciones deben tener un fundamento correcto,  lo que exige el conocimiento cabal de la norma por la parte que plantea la objeción.

¿CUAL ES LA FORMA ADECUADA DE PRESENTAR LA OBJECION?

-Levantar la mano o ponerse de pie, de manera cortés, pero actuando rápidamente.

-Verbalizar la expresión “objeción” o “Hay reparos”

– Articular el fundamento correspondiente.

Es preciso, que la parte que presenta la objeción conozca los fundamentos de esta, pues es antiético y considerado una deslealtad procesal, el hecho de objetar por objetar, sin sentido. Este tipo de estrategia chicana, es utilizado como forma de hacer que la contraparte pierda la concentración y olvide la línea preguntas que no sea beneficiosa a nuestra teoría. El juez y las partes deben estar alertas para evitar que este tipo de situación maliciosa progrese en el plenario. Esta sería considerada como una “objeción objetable”.

La objeción no puede ser utilizada de forma indiscriminada. Es por esto que, se objeta cuando sea necesario. Pues, puede ser que aunque la pregunta sea susceptible de reparos,  el sentido de la misma no afecte, más  aun beneficie a nuestro caso.

En esta parte, cabe analizar la letra del artículo 326 del CPP en el sentido de que: “Acto seguido, se procede al interrogatorio directo por la parte que lo propuso,  por las otras partes en el orden establecido, y por el tribunal” La interpretación literal de esta disposición legal  concede al tribunal -al juez- la facultad de realizar preguntas “interrogar”. A nuestro humilde entender, el juzgador ha de ser prudente en cuanto a la facultad de realizar preguntas durante el proceso a fin de que su imagen de ente neutral e imparcial no se vea afectada. Las preguntas más bien deberían dirigirse a aclarar ciertas cuestiones ventiladas por las mismas partes. En tal sentido, ante una pregunta de las ya indicadas entendemos nosotros que de una manera adecuada el juez podría ser objetado, si fuere necesario.

En conclusión, las objeciones deben ser presentadas siempre que la forma en que se pretenda introducir la evidencia mediante una pregunta sea claramente inadecuada, violatoria al derecho de defensa y divorciada del debido proceso al presentar la misma.

Como hemos observado, la realización de un efectivo interrogatorio, sea de tipo directo o contrainterrogatorio, exige el manejo de reglas adecuadas para lograr los objetivos que nos proponemos y es establecer nuestra teoría- sea desde el punto de vista de la parte acusadora o de la defensa-

En el caso específico del contrainterrogatorio, su objetivo es el de rebatir, desacreditar o impugnar la prueba de la parte  adversa, sobre todo la testimonial. Todo esto exige una preparación adecuada de nuestro caso, desde la base investigativa, que es el momento de recolección de la prueba. El lapso de identificación de los testigos “estrellas” de nuestro caso. La efectividad de estas técnicas de interrogatorios exige un plus, la preparación del testigo, en el sentido de que sea espontáneo, que exponga lo que sabe, lo que es de su propio y personal conocimiento. Prepararlo para que diga la verdad, corroborar, en la medida de lo posible, la información que nos aporta, pues la contraparte no se quedará de brazos cruzados, hará lo suyo y es tratar de utilizar las flaquezas de nuestro testigo para hacerlos impugnar. Recordar, que preparar un testigo no es sólo para lo que tendrá que decir, sino cómo lo ha de decir, sus gestos, su conducta en silla, su lenguaje corporal que muchas veces dicen más que mil palabras.

Finalmente, estamos concientes que la normativa procesal actual es deficiente en cuanto a las reglas de interrogatorios, en sentido general, de testigos y peritos, pero siempre que se le  planteé al juzgador una de las cuestiones supraanalizadas, entendemos que este debe valorar si la aceptación o no de estas reglas se adecuan al tan pregonado “Debido Proceso”, si se garantiza o no la “igualdad de armas dentro del proceso” y el “derecho a la defensa” todas estas disposiciones de carácter constitucional, y al fin y al cabo como nos lo reafirma el Código Procesal Penal en su primer artículo que: “Los tribunales, al aplicar la ley, garantizan la vigencia efectiva de la Constitución… y prevalecen siempre sobre la ley (énfasis nuestro).